A partir del 7 de enero, conductores podrán conciliar en accidentes menores de tránsito

  • HOY SE PUBLICÓ EL DECRETO QUE PERMITIRÁ ESTAS CONCILIACIONES
  • ASEGURADORAS TIENEN 120 DÍAS PARA IMPLEMENTAR Y ENTREGAR A CLIENTES EL FORMULARIO
  • NO ES INDISPENSABLE TENER UNA PÓLIZA PARA CONCILIAR
  • MOPT TENDRÁ EN SU SITIO WEB EL FORMULARIO PARA QUE PUEDA SER DESCARGADO
  • Este miércoles 9 de setiembre se publicó, en el Diario Oficial La Gaceta, el Decreto No 39146-MOPT que establece las condiciones para que conductores involucrados en accidentes viales menores puedan conciliar y omitir la presencia de oficiales de Tránsito.

    Será, entonces, para el 7 de enero cuando las aseguradoras ya hayan distribuido entre sus clientes el formulario conocido como Declaración de Accidente Menor (DAM) o ponerla a disposición en su sitio web, por ejemplo, de tal manera que la puedan imprimir.

    De igual forma, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes hará público en su sitio web el formulario, para que las personas lo tengan disponible. Este documento sería llenado por los involucrados en el percance cuando deseen conciliar y tendrá valor de declaración jurada.

    El Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, Sebastián Urbina, detalló que para lograr la conciliación las partes deberán llenar y firmar la DAM, la cual puede complementarse con fotografías o videos, si así lo desean los conductores involucrados.

    Estos 120 días serán, en consecuencia, el periodo en el cual las aseguradoras deberán generar las condiciones para proveer a sus clientes de la DAM y definir la forma de hacerla efectiva ante ellos.

    El Decreto firmado el pasado 11 de agosto por el Presidente de la República Luis Guillermo Solís y el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Carlos Segnini, busca reducir la presencia de oficiales de Tránsito en accidentes de carretera que no ameritan su presencia y así poder utilizarlos en labores de control y regulación.

    De igual manera, se busca disminuir los congestionamientos viales generados en virtud de un accidente menor que no justifique mantener los vehículos obstruyendo la vía. Así se genera un beneficio directo de ahorro de tiempo tanto en los involucrados como en los conductores de otros vehículos que circulan por el sitio del percance. A su vez, reduciría la cantidad de casos que se tramiten en los juzgados de Tránsito y Civil.

    En los primeros 8 meses del año, la Policía de Tránsito atendió 55.636 accidentes viales, lo que representa un promedio de un percance atendido cada siete minutos y medio.

    ¿Accidente Menor?

    Un accidente menor, según lo establece el Decreto, es aquel en el que solo se presentan daños materiales en los vehículos, sin que esas averías impidan movilizar el vehículo de forma normal, es decir, el automotor debe desplazarse por sus propios medios, sin ayuda de una grúa, por ejemplo.

    De igual manera, la conciliación entre las partes involucradas cabe únicamente si no hay lesionados, caso contrario se deberá llamar al oficial de Tránsito.

    Asimismo, los implicados deben estar de acuerdo en conciliar, si una de las partes no está de acuerdo entonces simplemente no llena ni firma la DAM y procede a llamar a un inspector o inspectora de Tránsito por las vías habituales.

    Urbina añadió que si se firma la DAM pero luego una de las partes incumple el acuerdo, los involucrados deberán acudir a la vía judicial correspondiente, donde podrán presentar como prueba la Declaración de Accidente Menor firmada al momento de la colisión.

    Para recurrir a este tipo de conciliación no es necesario que las partes posean un seguro, pues la conciliación por esta vía lo que determina es el compromiso de una de las partes a pagar o la aceptación de ambas partes en cubrir los daños por su cuenta, por ejemplo.

    Lo que indica el Decreto No 39146-MOPT

    Artículo 1o—Ámbito de aplicación. El presente reglamento norma las primeras diligencias que deberán realizar los involucrados en un accidente de tránsito menor, según se define en el siguiente artículo.

    Artículo 2o—Definición de accidente de tránsito menor. El accidente de tránsito menor es aquel que presenta todas las siguientes características:

    1. En el accidente deben participar dos vehículos automotores o un vehículo que colisione con otro objeto.
    2. No debe existir, a simple vista, lesiones físicas en ningún ocupante de los vehículos o peatones, es decir solamente deben mediar daños materiales.
    3. Ambos conductores involucrados deben consentir voluntariamente en no requerir la intervención de la Policía de Tránsito y en cuanto a la responsabilidad de cada uno en el accidente.
    4. Los vehículos involucrados deben estar en condiciones de ser desplazados de la vía de circulación sin necesidad de auxilio mecánico.

    Artículo 3o—Declaración de accidente menor. Todo conductor de vehículo, deberá portar en el mismo una copia impresa de la Declaración de Accidente Menor (DAM) que conforma el Anexo 1 de este reglamento. En dicho formato deberán consignarse las condiciones en que tuvo lugar el accidente menor, las características de los conductores, vehículos y sus propietarios, así como la distribución de responsabilidades entre los conductores y deberá ser firmado por ambos conductores. Los datos y manifestaciones plasmados en el DAM se consideran declaración jurada de los hechos acontecidos.

    En caso que alguno de los involucrados no suscriba la Declaración de Accidente Menor (DAM), deberá solicitarse la intervención de un oficial de la Dirección General de la Policía de Tránsito. En caso de incumplimiento a lo acordado en el DAM, se deberá acudir a la vía judicial correspondiente, constituyendo dicho documento un elemento de prueba para la parte interesada.

    Artículo 4o—Videos y fotografías. Ocurrido el accidente, los conductores podrán tomar registros de video y fotográficos de la escena del accidente, suficientes para tener una noción clara de la posición final de los autos al momento del accidente y de la señalización horizontal o vertical relacionada y cualquier otra condición que hubiera incidido en el accidente. Dichos registros serán de utilidad en caso que sean requeridos por entidades aseguradoras o cuando se abra un procedimiento judicial posterior en virtud de la aparición de lesiones o de conformidad con el último párrafo del artículo 168 de la Ley de Tránsito.

    Artículo 5o—Vigencia: Este decreto empieza a regir ciento veinte días naturales después de su publicación, plazo dentro del cual las entidades aseguradoras deberán efectuar las modificaciones necesarias a las pólizas de seguro registradas para adecuarlas a la presente normativa.

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